– Res. 653/1999 (Certificación de Papel Envasado)
– Res. 453/2010 y 685/2015 (Tintas y Productos Gráficos Impresos)
– Res. 680/2015 (Certificación de Productos Escolares – no llegó a implementarse)
– Res. 3/2018 (Certificación de tubos flexibles de aluminio utilizados para el envasado de productos – se encontraba suspendida a la fecha)
– Res. 920/2021 (Certificación de artefactos sanitarios y sus accesorios, de instalación permanente o transitoria – no llegó a implementarse)
– Disp. 246/2013 (Eficiencia Energética para balastos electromagnéticos y electrónicos para lámparas fluorescentes)
Res.SIC 108/24
04/06/2024 (BO 06/06/2024)
VISTO el Expediente N° EX-2024-34541102- -APN-DGDMDP#MEC, las Res.SICM 653/99 de fecha 7 de septiembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, Res.SCI 453/10 de fecha 26 de noviembre de 2010 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Res.SC 680/15 de fecha 3 de diciembre de 2015 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Res.SC 685/15 de fecha 3 de diciembre de 2015 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Res.SC 3/18 de fecha 11 de septiembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, Res.SCI 920/21 de fecha 8 de septiembre de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sus modificatorias y complementarias, y la Disp.DNCI 246/13 de fecha 16 de septiembre de 2013 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, sus modificatorias y complementarias y,
CONSIDERANDO:
Que mediante la Res.SICM 319/99 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se dispuso como obligatorio para determinados artefactos eléctricos de uso doméstico, la certificación del cumplimiento de las normas IRAM relativas al rendimiento o eficiencia energética, así como la colocación de una etiqueta en la que se informe el rendimiento o eficiencia energética y las demás características asociadas, conforme los resultados obtenidos.
Que, a través de la Res.SICM 653/99 de fecha 7 de septiembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se estableció la obligación de identificación del papel envasado que se comercialice en el país, mediante la consignación de la información especificada en el Artículo 1° de dicha norma.
Que, en este sentido, a través de la Disposición N° 246 de fecha 16 de septiembre de 2013 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS incorporó dentro de los productos alcanzados por las obligaciones establecidas en la citada Res.SICM 319/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA a los balastos electromagnéticos y electrónicos para lámparas fluorescentes, aptos para funcionar conectados a la red eléctrica de 220V y 50HZ, que se comercialicen en el país ya sea en forma independiente o formando parte de una luminaria.
Que, la Res.SCI 453/10 de fecha 26 de noviembre de 2010 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a través de la cual se estableció que los fabricantes nacionales, importadores, distribuidores y comercializadores de tintas, lacas y barnices empleados en la industria gráfica, deberán hacer certificar para los productos mencionados, la condición de poseer un contenido de plomo inferior a 0.06 gramos por cien gramos (0.06%) de masa no volátil, aplicando la norma ASTM D 3335-85a.
Que, mediante la Res.SC 685/15 de fecha 3 de diciembre de 2015 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se estableció la obligación de certificar que los productos gráficos que se emplean en el Territorio Nacional no excedan los límites establecidos para la migración de todos los metales pesados indicados en la tabla 1 de la Norma IRAM NM 300-3.
Que, a través de la Res.SC 680/15 de fecha 3 de diciembre de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se establece que los artículos escolares que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA deberán tener un certificado que acredite que cumplen con los requisitos mínimos de seguridad que se detallan en el Anexo II de la citada norma.
Que, por la Res.SC 126/16 fecha 1 de junio de 2016 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se dispuso la suspensión de la norma aludida en el considerando inmediato anterior.
Que, mediante la Res.SC 3/18 fecha 11 de septiembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se creó el reglamento técnico que establece los requisitos técnicos de calidad y seguridad que deben cumplir los tubos flexibles de aluminio utilizados para el envasado de productos, que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, por medio de la Res.SCI 920/21 de fecha 8 de septiembre de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se creó el reglamento técnico marco que establece los requisitos esenciales de calidad y seguridad que deben cumplir los artefactos sanitarios y sus accesorios, de instalación permanente o transitoria, que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, se está realizando un relevamiento de la totalidad de Reglamento Técnicos vigentes a fin de evaluar su pertinencia e identificar oportunidades de mejora en aras de simplificar y eliminar cualquier barrera y/o restricción que obstaculice el normal funcionamiento de los mercados y el comercio interno y externo.
Que, en particular, se advirtió que la vigencia de los Reglamentos Técnicos aprobados mediante las Res.SICM 653/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, Res.SCI 453/10 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, Res.SC 685/15 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y Res.SC 3/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, no resulta pertinente toda vez que las exigencias establecidas en ellos se muestran inidóneas con relación a los productos que se pretende regular.
Que, adicionalmente, en relación a la Disposición N° 246/13 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior, se observó que no se han registrado trámites vinculados a los productos alcanzados por la norma, estimándose como causa fuente de dicha situación la presencia en el mercado de productos sustitutos, tecnológicamente más avanzados.
Que, por otra parte, el Reglamento Técnico aprobado mediante la Res.SC 680/15 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO en la actualidad, se encuentra suspendido e inactivo desde la fecha de su publicación, lo que amerita una re evaluación de su contenido y un análisis de las circunstancias que han impedido su entrada vigencia.
Que, finalmente, se ha evidenciado que las exigencias instituidas en el Reglamento Técnico aprobado mediante Res.SCI 920/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR se encuentran, también, contempladas en otros regímenes análogos, lo que irroga una duplicidad de información y de carga en cabeza de los administrados.
Que, por el Artículo 25 del Dec.274/19 de fecha 17 de abril de 2019 se designó como Autoridad de Aplicación del régimen de Lealtad Comercial a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO con las facultades establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes y servicios que no se encuentren regidos por otras normas y de determinar el lugar, forma y características de las indicaciones a colocar sobre los bienes que se comercializan en el país o sobre sus envases.
Que, mediante el Dec.50/19 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se determinaron las acciones y objetivos de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA siendo la misma continuadora de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y posee entre sus competencias evaluar el grado de oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta en marcha de políticas y acciones que impacten sobre el comercio.
Que, en razón de lo expuesto en los considerandos precedentes y por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, corresponde disponer la derogación de las Res.SC 3/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, Res.SCI 453/10 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, Res.SC 685/2015 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, Res.SICM 653/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, Res.SC 680/15 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, Res.SCI 920/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y la Disp.DNCI 246/13 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Dec.50/19 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Deróganse las Res.SICM 653/99 de fecha 7 de septiembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, Res.SCI 453/10 de fecha 26 de noviembre de 2010 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Res.SC 680/15 de fecha 3 de diciembre de 2015 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Res.SC 685/15 de fecha 3 de diciembre de 2015 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Res.SC 3/18 de fecha 11 de septiembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, Res.SCI 920/21 de fecha 8 de septiembre de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 2°.- Derógase la Disp.DNCI 246/13 de fecha 16 de septiembre de 2013 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Agustin Lavigne