Dec. 549/23
23/10/2023 (BO suplemento 23/10/2023)
VISTO el Expediente Nº EX-2023-125170470-APN-DGDA#MEC, la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, los Dec.576/22 del 4 de septiembre de 2022, Dec.787/22 del 27 de noviembre de 2022, Dec.194/23 del 9 de abril de 2023, Dec.378/23 del 23 de julio de 2023, Dec.443/23 del 4 de septiembre de 2023 y Dec.492/23 del 30 de septiembre de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que el ESTADO NACIONAL, mediante el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR y sus sucesivas prórrogas y ampliaciones, a través de los Dec.576/22 del 4 de septiembre de 2022, Dec.787/22 del 27 de noviembre de 2022, Dec.194/23 del 9 de abril de 2023, Dec.378/23 del 23 de julio de 2023, Dec.443/23 del 4 de septiembre de 2023 y Dec.492/23 del 30 de septiembre de 2023, ha adoptado medidas orientadas al fomento de las exportaciones estimulando, asimismo, la generación de ingresos genuinos.
Que atento a ello, y en miras a continuar fortaleciendo el desarrollo del sector exportador, es necesario proseguir con políticas similares, orientadas a todas las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) y a las prestaciones de servicios comprendidas en el inciso c) del apartado 2 del artículo 10 de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Que en virtud de lo expuesto, y atendiendo a la necesidad de adoptar disposiciones rápidas, eficaces y acotadas en el tiempo, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo previsto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Establécese, hasta el 17 de noviembre de 2023, inclusive, que el contravalor de la exportación de las prestaciones de servicios comprendidas en el inciso c) del apartado 2 del artículo 10 de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y de la exportación de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), incluidos los supuestos de prefinanciación y/o postfinanciación de exportaciones del exterior o un anticipo de liquidación, deberá ingresarse al país en divisas y/o negociarse, un SETENTA POR CIENTO (70 %) a través del Mercado Libre de Cambios (MLC), debiendo el exportador, por el TREINTA POR CIENTO (30 %) restante, concretar operaciones de compraventa con valores negociables adquiridos con liquidación en moneda extranjera y vendidos con liquidación en moneda local.
ARTÍCULO 2º.- Los exportadores de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), alcanzados por el artículo 1º de este decreto, efectuarán el pago de los derechos, tributos y demás conceptos en las condiciones que establece la normativa aplicable, en los plazos que a esos efectos disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, no debiendo superar dicha fecha el 31 de diciembre de 2023, inclusive, correspondiendo aplicar la alícuota del Derecho de Exportación (D.E.) respectivo, considerando el contravalor excepcional y transitorio previsto en el mencionado artículo 1º del presente acto.
ARTÍCULO 3º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA instrumentará los mecanismos necesarios para que el resultado de toda liquidación de divisas que se concrete en el marco de la presente medida sea, a opción del exportador: i) acreditado en una cuenta especial cuya retribución se determine en función de la evolución del tipo de cambio de referencia de la Comunicación “A” 3500 de la mencionada entidad, pudiendo quedar abiertas sin fecha de vencimiento; o, ii) aplicado a la suscripción directa de Letras Internas del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en DÓLARES ESTADOUNIDENSES liquidables en PESOS por el Tipo de Cambio de Referencia de la Comunicación “A” 3500 (LEDIV), en los plazos y condiciones que establezca la normativa complementaria de dicha institución.
ARTÍCULO 4º.- La presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Eduardo Enrique de Pedro – Santiago Andrés Cafiero – Jorge Enrique Taiana – Sergio Tomás Massa – Diego Alberto Giuliano – Gabriel Nicolás Katopodis – Martín Ignacio Soria – Aníbal Domingo Fernández – Carla Vizzotti – Victoria Tolosa Paz – Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú – Jaime Perczyk – Tristán Bauer – Daniel Fernando Filmus – Raquel Cecilia Kismer – Juan Cabandie – Matías Lammens – Santiago Alejandro Maggiotti